Contrato de suministro
Este contrato está tipificado en la Ley 39/2007, de Contratos con el Sector Privado. Su difusión en el tráfico se debe a que mediante él, se pretende satisfacer el interés de una persona (el suministrado), en poder obtener la satisfacción de unas necesidades periódicas que se repiten en el tiempo. El carácter duradero de la necesidad de obtener ciertas cosas y el interés en su cobertura que se prolongan en el tiempo se vinculan a la razón de ser de este contrato.
Además de la nota de duración, ha de indicarse que el contrato de suministro es único y no un conjunto de contratos que se suceden en el tiempo, ya que es voluntad de las partes el servirse de él para asegurarse la realización de prestaciones futuras durante el tiempo que persista la necesidad de ellas sin tener que realizar varios contratos.
Viene marcado por una pluralidad de prestaciones y con su carácter duradero, se define como el contrato por el que una parte (suministrador) se obliga mediante un precio a realizar en favor de otro (suministrado) prestaciones periódicas o continuadas de cosas.
El suministrador ha de entrar cosas genéricas (materias primas, ciertos productos, energía eléctrica, gas, etc.; la obligación de entrega implica la puesta a disposición del suministrado del objeto del contrato, siendo de aplicación las normas correspondientes a la compraventa.
La diferencia entre el contrato de suministro y el de compraventa radica en que de éste surge una prestación única dirigida a la entrega de la cosa (que en ciertos casos pude fraccionarse en el tiempo), mientras que en el contrato de suministro son varias las prestaciones independientes que surgen del mismo contrato.
La jurisprudencia tiene claro que el contrato de suministro se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad y, en su defecto, por la normativa de la compraventa. Debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Comercio en cuanto lo permiten los pactos establecidos por las partes y la naturaleza del propio contrato.
Si desea más información, visite hoy mismo nuestro despacho de abogados de Zaragoza, le estaremos esperando.
Además de la nota de duración, ha de indicarse que el contrato de suministro es único y no un conjunto de contratos que se suceden en el tiempo, ya que es voluntad de las partes el servirse de él para asegurarse la realización de prestaciones futuras durante el tiempo que persista la necesidad de ellas sin tener que realizar varios contratos.
Viene marcado por una pluralidad de prestaciones y con su carácter duradero, se define como el contrato por el que una parte (suministrador) se obliga mediante un precio a realizar en favor de otro (suministrado) prestaciones periódicas o continuadas de cosas.
El suministrador ha de entrar cosas genéricas (materias primas, ciertos productos, energía eléctrica, gas, etc.; la obligación de entrega implica la puesta a disposición del suministrado del objeto del contrato, siendo de aplicación las normas correspondientes a la compraventa.
La diferencia entre el contrato de suministro y el de compraventa radica en que de éste surge una prestación única dirigida a la entrega de la cosa (que en ciertos casos pude fraccionarse en el tiempo), mientras que en el contrato de suministro son varias las prestaciones independientes que surgen del mismo contrato.
La jurisprudencia tiene claro que el contrato de suministro se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad y, en su defecto, por la normativa de la compraventa. Debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Comercio en cuanto lo permiten los pactos establecidos por las partes y la naturaleza del propio contrato.
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